http://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2018-15008.pdf

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, se dicta como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, respecto al artículo 31.2 de la Ley 8(2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana e Aragón.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón planteó la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la mencionada Ley de transparencia de Aragón, por la eventual vulneración indirecta o mediata del artículo 149.1.18 CE de la Constitución.

La Sala de Aragón entendió que la disposición cuestionada al regular los efectos de la inactividad de la Administración y establecer el silencio administrativo positivo, incurre en inconstitucionalidad mediata por su posible contradicción con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece el silencio administrativo negativo, y que ha sido dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias propias, en este caso, la regulación del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).

El Tribunal Constitucional señala que, al comparar ambos textos legales, puede concluirse que la contradicción normativa entre los dos textos es cierta e incontrovertible, sin que la misma pueda salvarse por vía aplicativa. Es evidente que los dos modelos de regulación del silencio establecidos en los artículos 31.2 de la Ley de transparencia de Aragón y 20.4 de la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (del Estado) se encuentran completamente enfrentados: la norma autonómica establece que si «en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud», mientras que la ley estatal prevé que «transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada». La contradicción entre la norma —la autonómica— que establece un régimen general de silencio positivo y la estatal que prevé el silencio negativo es evidente.

Y, en conclusión, afirma que el artículo 20.4 de la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno está amparado por el título competencial del artículo 149.1.18 CE (regulación por el Estado del «procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas») y que la contradicción entre aquel precepto estatal y el aquí cuestionado —artículo 31.2 de la Ley de transparencia de Aragón—, es efectiva e insalvable, pues uno y otro establecen regímenes de silencio administrativo incompatibles. De ello se sigue lógicamente la inconstitucionalidad de la norma autonómica por vulnerar indirecta o mediatamente el artículo 149.1.18 CE, lo que obliga a declarar su nulidad de acuerdo con el artículo 39.1 LOTC. Esta declaración debe extenderse a la expresión «y sentido del silencio» contenida en la rúbrica del artículo 31 de la Ley de transparencia de Aragón, la cual carece de sustento al haberse expulsado del ordenamiento jurídico el precepto cuestionado.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional decide estimar la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, en consecuencia, declarar que el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, así como la expresión «y sentido del silencio» contenida en su rúbrica son inconstitucionales y nulos.

(Se formuló un voto particular por el Magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón)

Otras Leyes como la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, también contemplan en su articulado la previsión del silencio positivo para el acceso a la información pública, como establecía la de Aragón, por lo que habrá que interpretar esas disposiciones autonómicas contrarias a la legislación estatal como inconstitucionales por efecto de la sentencia del TC 104/2018, que hemos comentado.