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La introducción de la acción concertada en materia de servicios sociales en la legislación valenciana

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de la Generalitat, ha introducido en el artículo 44 bis, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social.

En el preámbulo de dicha Ley se señala que con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se pretende delimitar el régimen jurídico de la acción concertada, aclarando que tal acción concertada, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26.02.2014), dada la posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión y organización de determinados servicios, como son los servicios sociales, a través de un sistema de financiación pública, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La acción concertada es una forma de provisión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, de la que se puede valer la administración al objeto de satisfacer las necesidades sociales, en concreto de plazas y servicios en sectores de servicios sociales, cuando los centros y servicios de titularidad pública resultan insuficientes para atender la demanda y las necesidades sociales.

Dicha acción concertada debe realizarse con adecuadas garantías de transparencia, publicidad y eficiencia para el interés público, pudiendo financiar los dispositivos de entidades de iniciativa social que vienen prestando servicios a las personas, de modo análogo al prestado en los centros y servicios de titularidad pública, siempre que acrediten experiencia en la gestión y garanticen la calidad adecuada en la prestación del servicio.

Esta posibilidad legal viene recogida en el artículo 44 bis.1 de la mencionada Ley 5/1997, de 25 de junio, de forma que las administraciones públicas incluidas en el sistema público valenciano de servicios sociales proveerán de los servicios previstos en la ley y en el Catálogo de servicios sociales o su desarrollo reglamentario de las siguientes formas:

  1. Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
  2. Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
  3. Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

El carácter de subsidiariedad de la acción concertada para la prestación a las personas de servicios sociales viene, además, nítidamente señalada en el artículo 62.2.a de la repetida Ley 5/1997, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

Habida cuenta de todo ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a la acción social concertada en materia de servicios sociales competencia de la Generalitat, conforme al artículo 53.2 de la Ley 5/1997, que expresamente preceptúa que: «Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes».

Desarrollo reglamentario de las previsiones de la Ley de servicios sociales

Por consiguiente, se trata de desarrollar reglamentariamente dicho precepto y el título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, fijando las condiciones de actuación de los centros y servicios privados concertados de entidades de iniciativa social integrados en el sistema público valenciano de servicios sociales, regulando el régimen jurídico, procedimiento y sistema de selección, requisitos y condiciones de los acuerdos de acción concertada, junto al resto de elementos previstos en la norma legal.

Por otra parte, esta cuestión ha sido objeto de reflexión en el seno de la Unión Europea, desde la aprobación del Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Los servicios sociales privados sin ánimo de lucro en el contexto de los servicios de interés general en Europa» (DO C 311, de 07.11.2001), que estableció que «los servicios sociales de interés general, privados, sin ánimo de lucro, no pertenecen ni al sector de la administración pública ni al ámbito lucrativo. No obstante, están íntimamente conectados con el primero por la concertación que mantienen y por las financiaciones que se le otorgan»; por lo que es necesario que se tenga en cuenta su capacidad para tratar a los seres humanos como personas, y no únicamente como individuo, administrado, personas asistidas o usuarias.

Estructura del Decreto

El título I establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma; el título II regula el régimen jurídico de la acción concertada; el título III contiene la regulación de las convocatorias y procedimientos de selección, con criterios objetivos y transparentes para la selección de las entidades, centros y servicios; el título IV establece el contenido esencial de los conciertos de servicios sociales, desde su formación, así como su financiación y duración; en el título V se desarrolla la ejecución de los acuerdos de acción concertada, pago del concierto, medidas de control y seguimiento; el título VI aborda la modificación y revisión de los conciertos; el título VII regula de forma específica la posible prórroga de los mismos; el título VIII regula las condiciones y el procedimiento para la incorporación de los servicios de nueva creación; y finalmente, el título IX contempla la extinción de los conciertos y sus causas.

En disposiciones adicionales y disposiciones transitorias se abordan un conjunto de medidas para resolver, tanto cuestiones conexas al primer régimen de concertación, como previsoras de los pasos necesarios para su puesta en vigor.